2 jun 2010

EL BLOQUEO A LA REPÚBLICA DE ARMENIA POR PARTE DE TURQUÍA: VIOLACIÓN ABSOLUTA DEL DERECHO INTERNACIONAL Y DE LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS

El levantamiento del bloqueo a la República de Armenia por parte de Turquía ha sido y sigue siendo uno de los temas más importantes de nuestra política exterior. Sin embargo,por alguna extraña razón, no todas las posibilidades se han explorado en este sentido. Entre las oportunidades perdidas es recurrir al derecho internacional. Teniendo en cuenta el hecho de que las negociaciones internacionales son un proceso de aplicación de influencia mutua,incluso hace tres años, propuse un enfoque determinado, mediante el cual,la República de Armenia habría ejercido cierta influencia en Turquía. Mi propuesta fue ignorada entonces. Teniendo en cuenta que el proceso de negociaciones entre Armenia y Turquía ha llegado a un callejón sin salida, y también con la esperanza de que las autoridades de Armenia se muestren más cautelosas a la hora de utilizar todas las posibilidades en esta ocasión, he decidido expresar de nuevo a la sociedad y a las autoridades mi planteamiento para conseguir levantar el bloqueo sobre Armenia. Ara Papian.      
El bloqueo a la República de Armenia por parte de Turquía:
Violación absoulta del Derecho Internacional y obligaciones asumidas
 

  Desde julio de 1993, la República de Turquía ha mantenido un bloqueo sobre Armenia,lo que el derecho internacional define como acto de guerra (War Measure1)
Hasta ahora,los esfuerzos de Armenia de levantar el bloqueo en su frontera occidental y meridional han sido en vano. Mientras nuestra justa demanda no se plantee en el marco del derecho internacional,nuestros lamentos y gritos a Turquía para abrir la llamada "frontera entre Armenia y Turquía" seguirán siendo ignorados o nos impondrán condiciones absolutamente inaceptables. A continuación,explicaré los puntos imprescindibles del derecho internacional,en los que podemos basarnos:


1. En el primer documento internacional adoptado por la República de Turquía ,el Tratado de Lausana (24 de julio de 1923),el país dio garantías de que respetaría el libre e indiscriminatorio tránsito conforme a la Convención, el Estatuto y el Protocolo complementario de la Conferencia de Barcelona (abril de 1921).

El artículo 101 del Tratado de Lausana constata que "Turquía acepta adherirse a la Convención y al Estatuto sobre la libertad de tránsito, aprobada por la Conferencia de Barcelona el 14 de abril de 1921,respetando el régimen de las vías navegables de interés internacional, aprobado por dicha Conferencia el 19 de abril de 1921, y el Protocolo complementario. "

El artículo 2 del Estatuto de Barcelona sobre la libertad de tránsito que se alude en la cláusula antes mencionada, los estados acuerdan "a través del territorio bajo su soberanía o autoridad, facilitar el libre tránsito por ferrocarril o por vías navegables en las rutas en un uso más cómodo para el tránsito internacional. No se hará distinción alguna basada en la nacionalidad de las personas, la bandera de los buques, el lugar de origen, la salida, entrada o en consideraciones relativas a la propiedad de bienes o de los buques."

En otra sección del Tratado de Lausana, según el artículo 104, Turquía está obligada "a cumplir las recomendaciones de la Conferencia de Barcelona, fechada el 20 de abril 1921 respetando las vías férreas internacionales."

Turquía reitera su obligación de adherirse a la Convención de Barcelona y al Estatuto sobre la libertad de tránsito el 27 de julio de 1933

2. Durante la sesión plenaria de la 656ª Asamblea General de la ONU (20 de febrero 1957), mediante la Resolución 1028 (XI) se refirió por primera vez a la cuestión de los países sin litoral2 y la expansión del comercio internacional.La resolución, reconociendo la necesidad de prever las correspondientes posibilidades de tránsito a los países sin litoral para el desarrollo del comercio internacional, "invita a los gobiernos de los Estados miembros a reconocer plenamente los derechos de los Estados miembros sin litoral en materia de comercio de tránsito y, por lo tanto , que les conceda las instalaciones adecuadas en términos del derecho internacional y la práctica en este sentido. "

3. El 25 de mayo de 1969, la República de Turquía se adhirió a la Convención sobre el Comercio de Tránsito de los Estados sin litoral (Nueva York,8 de julio de 1965).


Esta convención reconoce primero de principio de que "el derecho de cada Estado sin litoral de libre acceso al mar es un principio esencial para la expansión del comercio internacional y el desarrollo económico".

El tercer principio de la convención reconoce el derecho al libre acceso al mar para los países sin litoral, afirmando que "Con el fin de disfrutar de la libertad de los mares en igualdad de condiciones con los Estados ribereños, los Estados sin litoral deben tener libre acceso a el mar ".
Por otra parte, el cuarto principio de esta convención afirma decididamente que "las mercancías en tránsito no deberían estar sujetas a ningún derecho de aduana", y que, "los medios de transporte en tránsito no deberían estar sujetos a impuestos especiales o impuestos más altos que los fijados para la utilización de medios de transporte del país de tránsito. "

Como acotación al margen, Georgia también se ha adherido a la Convención sobre el Comercio de Tránsito de los Estados sin litoral (2 de junio de 1999). Georgia cobra más por las mercancías armenias en tránsito que por las mercancías georgianas.De este modo,las autoridades georgianas incumplen,sin duda,las obligaciones internacionales que han asumido.

Los principios antes mencionados están codificadas en los artículos 2 y 3 de la Convención. La primera cláusula del artículo 2 establece que: "La libertad de tránsito se concederá en los términos del presente Convenio para el tráfico en tránsito y los medios de transporte. (...) Conforme a las disposiciones del presente Convenio,no se ejercerá discriminación alguna basándose en el lugar de origen,la salida,entrada o en consideraciones relativas a la propiedad de los bienes o la tenencia, el lugar de registro o el pabellón de los buques, vehículos terrestres y otros medios de transporte utilizados. "

El artículo 3 recoge las costumbres y derechos de tránsito, indicando, "el tráfico en tránsito no será sometido por autoridad alguna dentro del Estado de tránsito a los derechos de aduana o gravámenes en la importación o la exportación ni a contribuciones especiales en materia de tránsito."

La República de Armenia no se ha adherido a la Convención sobre el Comercio de Tránsito de los Estados sin litoral. Con el fin de que la República de Armenia esté en condiciones de defender sus derechos cuando se trata de libre tránsito de mercancías,debería,en primer lugar,adherirse al dicho Convenio.

De este modo,teniendo en cuenta que la República de Turquía, en el ejercicio de un bloqueo a la República de Armenia, ha violado totalmente:

    * Los artículos 101 y 104 del Tratado de Lausana (24 de julio de 1923);
    * Artículo 2 del Estatuto de Barcelona sobre la libertad de tránsito (20 de abril de 1921);
    * Resolución 1028 (XI) de la ONU Asamblea General (20 de febrero de 1957);
    * Principios I, III y IV, así como los artículos 2 y 3 de la Convención sobre el Comercio de Tránsito de los Estados sin litoral (8 de julio de 1965)

 Y teniendo en cuenta que,

* Artículo 55. (B) de la Carta de las Naciones Unidas pide a la ONU "promover la solución de problemas internacionales de carácter económico, social y sanitario, y de otros problemas conexos; y la cooperación internacional en el orden cultural y educativo".  
* El primer párrafo en el capítulo X del Acta Final de Helsinki declara que los Estados firmantes del documento, "cumplirán de buena fe sus obligaciones en virtud del derecho internacional, tanto las obligaciones derivadas de los principios generalmente reconocidos y las normas del derecho internacional y las obligaciones que se deriven de los tratados u otros acuerdos, de conformidad con el derecho internacional, a los que sean partes ".

Por lo tanto, la República de Armenia es capaz y está obligada a defender sus derechos basándose en el derecho internacional, para llevar a cabo medidas orientadas a objetivos concretos y coherentes hacia el levantamiento del bloqueo a Armenia.

Como miembro de la ONU, la República de Armenia tiene el derecho absoluto a "presentar el problema, o cualquier situación de la naturaleza expresada en el artículo 34 de la Carta de la ONU, a la atención del Consejo de Seguridad o de la Asamblea General ", según el inciso primero del artículo 35 de la Carta de la ONU.

El artículo 34 de la Carta de las Naciones Unidas dice que,"El Consejo de Seguridad podrá investigar toda controversia o toda situación susceptible de conducir a fricción internacional o dar origen a una controversia, a fin de determinar si la prolongación de tal controversia o situación puede poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. "

Con la iniciativa de la República de Armenia, llamando la atención del Consejo de Seguridad sobre el constante incumplimiento de las obligaciones internacionales y las claras,absolutas y múltiples violaciónes mal intencionadas del derecho internacional por parte de Turquía,ofrecería un serio apoyo en el proceso político para el levantamiento del bloqueo a la República de Armenia.
 
[1] Jack C. Plano, Roy Oltan. The International Relations Dictionary, Santa Barbara, 1988, p. 194.

[2] There were five such countries at the time. Currently, there are 32.

Ara Papian

Director del Centro Modus Vivendi

(Este artículo fue publicado por primera vez el 3 de abril de 2007 en el diario AZG)

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