15 feb 2011

¿EXISTE UN PRINCIPIO DE "PRESERVACIÓN DE LA INTEGRIDAD TERRITORIAL" EN EL DERECHO INTERNACIONAL?

Diremos que no existe un principio de "preservación de la integridad territorial" en el derecho internacional. La cuarta cláusula del artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas (ONU) declara sólo lo siguiente: "Todos los miembros deberán abstenerse en sus relaciones internacionales de la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas ". Esta cláusula no tiene nada que ver con la preservación de la "integridad territorial", es decir, la inviolabilidad del territorio de cualquier Estado. De acuerdo con un comentario autorizado en la ley sobre las relaciones exteriores de los Estados Unidos, es simplemente una cláusula contra la invasión, una "prohibición de uso de la fuerza", y simplemente hace un llamamiento a abstenerse de "el uso de la fuerza por un Estado para conquistar otro estado o derrocar a su gobierno ". El enunciado "contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado" encontró su lugar en la Carta de las Naciones Unidas a petición de algunos Estados más pequeños, como una cierta garantía de que "la fuerza no podría ser utilizada por los estados más poderosos en la violación de la integridad territorial o la independencia política de los Estados más débiles". Es evidente que esta cláusula no está en contradicción con el principio de la libre determinación de los pueblos y no tiene absolutamente nada que ver con el principio artificial de "conservación de la integridad territorial", que no existe en el derecho internacional, pero se produce debido a consideraciones políticas.
Puede surgir una pregunta legítima: ¿qué hacer? ¿Qué hacer cuando hay diferencias de opinión sobre una cuestión de derecho internacional o su interpretación? La respuesta es simple y clara. Hay que recurrir a un tribunal que tenga la autoridad correspondiente y la competencia para interpretar el tema y para tomar una decisión al respecto. Ese mismo cuerpo del derecho internacional es la Corte Internacional de Justicia (CIJ), que, de conformidad con la cláusula 2 (b) del artículo 36 de su Estatuto, tiene competencia para discutir y decidir sobre "cualquier cuestión de derecho internacional".


Ahora evidente que lo que respecta al conflicto del Alto Karabaj, la supuesta contradicción entre el principio de "autodeterminación de los pueblos", sus manifestaciones y complejidades, y la invocación de la llamada "preservación de la integridad territorial ", ha dejado de ser una cuestión puramente jurídica. La cuestión de vida o muerte para miles de personas está en juego. Sin representación similar de la comprensión del principio de "autodeterminación de los pueblos", sería imposible hacer frente a estas cuestiones. Sin especificar qué se entiende por "integridad territorial", y qué se puede conservar, hasta qué punto, sería imposible llegar a una solución al conflicto del Alto Karabaj.


En consecuencia, la República de Armenia y la República de Azerbaiyán, como estados miembros de las Naciones Unidas, conjuntamente deben apelar al tribunal de la ONU, a saber, la Corte Internacional de Justicia, con más o menos las siguientes preguntas:


1. ¿El derecho internacional contiene algún "principio de libre determinación de los pueblos"? Si es así, entonces, el "principio de la libre determinación de los pueblos" se puede aplicar a la unidad colectiva de un pueblo que se encuentra fuera de su Estado nacional? En caso afirmativo, ¿existen limitaciones a la libre determinación?


2. ¿El derecho internacional contiene algún "principio de preservación de la integridad territorial"? Si es así, puede limitar al "principio de la libre determinación de los pueblos", negando a la unidad colectiva el derecho a la autodeterminación política?


Tanto la parte armenia como la azerí, han afirmado en numerosas ocasiones que sus posiciones se basan en el derecho internacional. Pero no son los que deciden estas cuestiones. Incluso los mediadores no tienen la autoridad para hacerlo. Existe un organismo competente en el derecho internacional con jurisdicción sobre tales cuestiones.


Creo que ha llegado el momento de qué los mediadores se dirijan a las partes con la petición de presentar estos recursos a la Corte Internacional de Justicia. A continuación, se deben combinar y exponer a la Corte Internacional de Justicia de acuerdo con sus procedimientos. Si una de las partes se niega, significará que su retórica sobre cómo su posición se basa en el derecho internacional carece de sentido. En consecencia, la comunidad internacional debe ocuparse de la cuestión. En ese caso, los mediadores deberían, en nombre del Consejo de Seguridad de la ONU y de acuerdo con el artículo 65 del Estatuto de la CIJ, pedir a la Corte Internacional de Justicia una aclaración y la opinión consultiva sobre las cuestiones antes mencionadas.


Por muy difícil que sea llegar a una decisión para la solución del conflicto del Alto Karabaj, sin duda sería el doble de difícil llevarlo a la práctica. Y así, una aclaración de la Corte Internacional de Justicia sobre algunos puntos fundamentales del conflicto y una decisión al respecto crearía una base jurídica y económica para una solución al conflicto, ya que eliminaría las diferencias sobre los principios jurídicos fundamentales que enfrentan a las partes del conflicto.



Enlaces

Restatement of the Law (3rd). The Foreign Relations Law of the United States, The American Law Institute, Washington, 1987; v. 2, § 905 (7), p. 389.

Ibid, p. 383.
 
Ara Papian, On the Principles of Self-Determination and so-


called “Territorial Integrity” in Public International Law, (The Case of Nagorno-Kharabagh), Noravank Foundation, "21st Century", # 2, 2010 http://

www.noravank.am/arm/jurnals/details.php?ELEMENT_ID=5189

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